La SCJN y el derecho de réplica

  • URL copiada al portapapeles

José Juan ANZURES


Noviembre 24, 2016

En el 2007 se incorporó al artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho de réplica como contenido protegido por la libertad de expresión. El 4 de noviembre de 2015 (8 años después) se publicó la Ley Reglamentaria del artículo 6, en lo concerniente al derecho de réplica.

En términos generales esta norma prevé que quien sufra un agravio por la publicación de información falsa o inexacta, tiene la posibilidad formular una réplica que, de ser procedente, debe dar lugar a la rectificación de los hechos en el mismo medio de comunicación responsable y en el mismo espacio utilizado.

El PRD, Morena y la Comisión Nacional de Derechos Humanos interpusieron respectivas acciones de inconstitucionalidad contra dicha norma; los partidos políticos demandaron la invalidez de los artículos 2, 3 y 5 principalmente, mientras la CNDH demandó sobre las sanciones previstas en contra de los medios de comunicación que no atendieran el derecho de réplica.

El pasado 8 de noviembre el Pleno de la SCJN se pronunció sobre el proyecto de sentencia que presentó el ministro Pérez Dayán, en el cual le daba la razón a los partidos políticos y se negaba el reclamo de la CNDH, pero el proyecto fue rechazado por 8 votos contra 3.

El quid de la discusión se centró principalmente en los términos de "inexacto y falso" como características de la información que se publica de una determinada persona para que ésta pueda ejercer su derecho de réplica, aunado a que esta información le cause un agravio ya político, económico, en su honor, en su vida privada y/o en su imagen. Dicho de otra forma, lo que la ley señala es que si se causa un agravio a una persona por la publicación de determinada información pero ésta es cierta y exacta, el afectado no puede ejercer el derecho de réplica.

El ministro Pérez Dayán entendió en su proyecto que el derecho de réplica debe proceder no cuando la información sea falsa o inexacta sino simplemente cuando sea agraviante, esto es, cuando en la aseveración de un hecho se afecta la honra o reputación de una persona injustificadamente, como sucede cuando se emplean palabras humillantes, vejatorias u ofensivas, o bien, cuando se omite información que trascienda significativamente a la percepción de la realidad.

Los ministros que rechazaron el proyecto argumentaron que, de permitir, que cualquier persona pueda ejercer el derecho de réplica sólo por sentirse agraviada por una noticia concerniente a su persona, aunque ésta esté fundada en hechos ciertos y contrastados, redundaría en una limitación desproporcionada para la libertad de expresión de los periodistas, quienes al transmitir un hecho noticioso podrían verse en la necesidad de publicar posteriormente la aclaración de la noticia y de no hacerlo ser demandados.

Para entender este asunto desde otra óptica, diría que, más que una cuestión sobre los términos falso, inexacto y agraviado, el meollo tiene que ver con el ejercicio de la libertad de expresión. Recordemos que este derecho comprende la facultad de buscar, recibir y transmitir informaciones y opiniones; las primeras son hechos y están sujetos a un criterio de veracidad o falsedad, mientras que las opiniones están sujetas a un criterio de aprobación o rechazo, por lo que pueden catalogarse como acertadas, inteligentes, pertinentes, absurdas, tontas, etcétera.

 

* Director del Departamento de Derecho, Relaciones Internacionales y Ciencia Política del Tec de Monterrey Campus Puebla

  • URL copiada al portapapeles