Órganos invasivos de la autonomía universitaria

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Invitado


Febrero 16, 2020

QUICIO

En el año 2017 el rector de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo acudió ante un juzgado federal para impugnar la reforma a su ley orgánica.

Bajo el hecho de manejar o aplicar recursos económicos estatales y municipales se explicó, desde el poder legislativo, la necesidad de transparentar el gasto de los recursos económicos que se destinan a las universidades públicas.

El asunto llegó a la corte mexicana a principios del año 2018.

El objetivo era resolver en definitiva si la naturaleza de la universidad permitía el mismo tratamiento que se daba a un órgano constitucional autónomo para efectos del sistema nacional anticorrupción. (Amparo en Revisión 311/2018)

Para establecer si la legislación local violaba o no la autonomía universitaria configurada en el artículo 3° de la Constitución Federal.

Y para saber si era necesario implementar un nuevo órgano interno de control designado desde el Congreso, con independencia de los ya existentes.

En este caso se dijo que, con independencia de sus fines, por mandato de ley la universidad era un organismo público, descentralizado y autónomo, que al recibir recursos públicos no podía quedar fuera del Sistema Nacional Anticorrupción.

Se subrayó con jurisprudencias que la universidad no puede ser un órgano constitucional autónomo creado desde leyes secundarias, porque es necesario que se contemple desde la constitución. (Registros 170238 y 172456)

“La Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo no está dentro de los cuatro órganos que la Constitución Local reconoce como tales y, por ello, no tiene ese atributo, aun cuando dicha norma disponga que también serán órganos constitucionales autónomos los que la ley establezca”.

No se admitió la posibilidad de dar tratamiento de funcionarios púbicos a los trabajadores universitarios, con todo y que algunos, por las características del cargo ejercido, podrían entrar en el catálogo del nuevo Sistema Nacional Anticorrupción.

“Además, los trabajadores universitarios pueden desempeñar servicios profesionales de dos tipos: de carácter académico o administrativo, y dependiendo de ello realizan funciones totalmente diferentes, con características específicas y desvinculadas entre sí.”

Por último, en la sentencia se lee que la fiscalización de recursos públicos a las universidades públicas no atenta contra su autonomía y es acorde con los mandatos constitucionales, como lo estableció la corte mexicana en su criterio de interpretación del año 2002. (Registro 185819)

Lo que es inconstitucional, según el sentido del fallo que se comenta, es fiscalizar y controlar los recursos públicos asignados a una universidad pública mediante un contralor interno, con afectación a la autonomía, porque esto rebasa los fines del sistema que se pretende implementar, “puesto que se crea en su estructura la figura de un “órgano interno de control”, cuyo titular es nombrado por el Congreso del Estado, que tiene como objeto diseñar, preparar y procesar la información que permita vigilar, evaluar y confirmar el cumplimiento de las funciones sustantivas y adjetivas de la Universidad”.

“En términos de los artículos 3, fracción VIII, y 113 de la Constitución Federal, debe existir un equilibrio que permita que el Estado realice adecuadamente las fiscalizaciones de recursos públicos a que se refiere el Sistema Nacional Anticorrupción y que, a su vez, permita a la Universidad quejosa ejercer la autonomía que le es inherente.”

“Esto es, la autonomía universitaria y la implementación de un Sistema Nacional Anticorrupción deben convivir armónicamente en el mismo espacio de atribuciones y facultades que a cada órgano correspondan, a fin de cumplir puntualmente con los mandatos constitucionales.”

Bajo este panorama de interpretación constitucional, la corte mexicana amparó y protegió a la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, México.

 

*Presidente del Foro Permanente de Abogados AC

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