Ley de Extinción de Dominio

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José Juan ANZURES


Octubre 01, 2019

El pasado 9 de agosto se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Nacional de Extinción de Dominio, junto con las reformas y adiciones a diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Se trata de la regulación secundaria del artículo 22 de nuestra Constitución que ya había sido reformado el 14 de marzo de este año.

La extinción de dominio no es del todo una figura novedosa, ha sido introducida ya en distintos países como Colombia, Perú, el Salvador, Honduras, Guatemala y Bolivia, y consiste en la pérdida de los derechos de propiedad de una persona respecto de los bienes que no puede probar la legalidad de su procedencia, uso o manejo, o que al probarse provinieran de hechos ilícitos. La intención de la norma es ciertamente noble, pues pretende combatir el crimen organizado mermando la capacidad económica de los actores delincuenciales.

No obstante, la Ley sufre de varios indicios de presunta inconstitucionalidad y por ello fue impugnada recientemente por la Comisión Nacional de Derecho Humanos en acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia, misma que la aceptó a trámite la semana pasada. Según la demanda de la CNDH, la ley parece atentar contra los principios de seguridad jurídica, el acceso a la información pública, el derecho fundamental a la propiedad, la protección de datos personales, la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso, así como los principios de legalidad, de máxima publicidad, de no retroactividad de la ley y de Supremacía Constitucional.

En pocas palabras, la ley contempla que no es necesario una resolución judicial, ni la existencia de un juicio previo para que el Juez decomise los bienes de cualquier persona presuntamente culpable de la comisión de ciertos delitos, basta con la presunción de la comisión del tipo penal o con la asociación al mismo. Cuando el juicio concluya y se dicte resolución absolutoria del procesado, los bienes no se le podrán regresar, pues para esto la autoridad administrativa ya habrá hecho uso de ellos, incluidos sus productos, rendimientos, frutos, accesorios, enajenación y monetización, incluso la destrucción de los mismos; en todo caso solo procederá la indemnización.

No es que esté mal perseguir delitos cometidos por servidores públicos, encubrimiento, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos. Es loable la labor del Poder Ejecutivo y Legislativo por tratar de impedir la operación de los actores delincuenciales, es tarea del Estado perseguir los delitos y salvaguardar la seguridad pública, pero las tareas del Estado nunca pueden realizarse a costa de los derechos humanos. No se puede combatir el crimen presumiendo la culpabilidad de las mismas personas a las que se pretende proteger.

* Decano Región Sur. Escuela de Ciencias Sociales y Gobierno. Tecnológico de Monterrey

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