El acuerdo reparatorio y el consentimiento del auto de vinculación a proceso –por Rodolfo Aragón Mijangos

Aunque el Sistema Procesal Penal mexicano ha vivido cambio substanciales a partir de la reforma Constitucional del 2008; aun existen vacíos legales.

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Aunque el Sistema Procesal Penal mexicano ha vivido cambio substanciales a partir de la reforma Constitucional del 2008; aun existen vacíos legales que en algunos casos han sido solventados o interpretados a través de la Jurisprudencia. Sin embargo, -a criterio de un servidor-, en algunas ocasiones dicha interpretación se ha dirigido más a simplificar la impartición de Justicia que a privilegiar el principio de presunción de inocencia.

Tal es el caso del Acuerdo Reparatorio; mismo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado como el consentimiento por parte del imputado hacia el Auto de Vinculación a Proceso, cuestión que NO necesariamente tiene que ser así; sino por el contrario, en los casos en los que se ha decretado una prisión preventiva necesaria (que increíblemente sigue procediendo “extraordinariamente” en tratándose de delitos patrimoniales), no es sino una forma ágil de obtener la libertad, pero que debería de quedar supeditada a la confirmación del Auto de Vinculación a Proceso.

El presente ensayo tratará de hacer un análisis sobre lo anterior, partiendo de la siguiente hipótesis:

 

I.- Existe una persona vinculada a proceso y a quien se le ha decretado prisión preventiva necesario, pese a que se imputa la comisión del delito de fraude.

II.- No existen elementos reales que justifiquen, ni la vinculación a proceso ni mucho menos la prisión preventiva necesaria, por lo que el imputado sabe que eventualmente, el asunto “se caerá”; y que recuperará su libertad. Sin embargo, en tiempos de pandemia, no sabe cuando ocurrirá esto.

III.- Los meses pasan y el Amparo promovido en contra del auto de vinculación, na ha sido resuelto.

 

Todo lo anterior, obliga al imputado a celebrar un Acuerdo Reparatorio con la Víctima. Ahora bien; de acuerdo con el artículo 188 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que procedería sería proponer el acuerdo a la parte ofendida, así como el plazo para su cumplimiento, haciéndolo del conocimiento del Juez de Control, para que se ordene la suspensión del proceso hasta por treinta días, a efecto de poder concretar el acuerdo, solicitándole que una vez que sea cumplido el acuerdo en sus términos, se informe al Juez de Amparo sobre su celebración y cumplimiento, puesto que hasta el momento en que se encuentre cumplido el acuerdo reparatorio se podría determinar la extinción de la acción penal.

Entonces surge la siguiente pregunta: ¿qué sucede si entre la celebración del Acuerdo Reparatorio y su cumplimiento, le es concedido al quejoso el Amparo en contra del Auto de Vinculación a Proceso? A criterio de quien esto escribe; y tomando como base el Principio de Presunción de Inocencia, debería quedar sin efectos el Acuerdo Reparatorio celebrado, sobreseyéndose el proceso, pues todo ello partió de un Auto de Vinculación que a la postre resultó ilegal.

Sin embargo, contrario a lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha debatido el tema concluyéndolo con la siguiente jurisprudencia:

 

Época: Décima Época

Registro: 2014495

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 43, Junio de 2017, Tomo I

Materia(s): Común, Penal

Tesis: 1a./J. 33/2017 (10a.)

Página: 461

 

CONSENTIMIENTO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ACONTECE CUANDO EL IMPUTADO ACEPTA CONCLUIR EL PROCESO PENAL A TRAVÉS DE UN ACUERDO REPARATORIO O SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA, POR LO QUE SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE AMPARO.

La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, introdujo la justicia restaurativa como eje toral del sistema, creando nuevos caminos de solución para encausar, mediante mecanismos alternativos, los conflictos de naturaleza penal que podrán encontrar mejor solución que en el juicio, los cuales, si bien parten de la comisión de un hecho delictivo, se distinguen porque no buscan declarar la responsabilidad penal del imputado, ya que su prioridad radica en restaurar el daño causado y concluir el conflicto penal sin la imposición de una pena. Ahora bien, cuando el juicio de amparo se promueve contra el auto de vinculación a proceso y posterior a su emisión el quejoso -en su calidad de imputado- accede a un mecanismo alternativo, mediante la suscripción de un acuerdo reparatorio o de la suspensión del proceso a prueba, dicha manifestación entraña el consentimiento del acto reclamado, que como causa de improcedencia prevé el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, ya que su voluntad de concluir el proceso penal a través de vías de solución alternas debe entenderse para todos los efectos legales. Es así, porque uno de los presupuestos para transitar por la justicia restaurativa consiste en el consentimiento libre y voluntario del imputado de someter la solución de la controversia penal a un mecanismo alternativo, lo que implica la libre aceptación de los hechos de la imputación o que, al menos, no los cuestione, ya que esa aceptación no es gratuita, sino que persigue un beneficio, pues consentir las bases jurídicas en que se sustenta la vinculación a proceso pasa por buscar una solución construida en la lealtad de las partes para la efectiva solución del conflicto penal, al obligarse a reparar el daño causado por la comisión del delito y, a cambio, evitar la posibilidad de que se le imponga una pena privativa de libertad, en delitos que por la especial naturaleza de los derechos que tutelan pueden ser renunciables. Estimar lo contrario, no sólo sería un exceso de rigor técnico de la acción de amparo, sino que también desnaturalizaría este moderno sistema, al premiar que el imputado ejerza intereses incompatibles: uno, que tiene como presupuesto la validez del acto reclamado, al participar en una solución alterna y, otro, que lo cuestiona a través del juicio de amparo, lo que jurídicamente es inadmisible. Por tanto, si la referida causa de improcedencia se actualiza antes de la presentación de la demanda, motivará que la misma se deseche por notoriamente improcedente, o bien, si sobreviene durante la tramitación del amparo, generará el sobreseimiento del juicio, incluso antes de la celebración de la audiencia constitucional.

Contradicción de tesis 220/2016. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 1 de febrero de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.

 

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 194/2011, con la tesis XVII.1o.P.A.77 P (9a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. PROCEDE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL AMPARO INDIRECTO O EN LA REVISIÓN QUE SE INTERPONGA CONTRA UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, HASTA EN TANTO SE DECRETE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, NO OBSTANTE QUE EL INDICIADO VOLUNTARIAMENTE HAYA SOLICITADO Y OFRECIDO CUMPLIR CON LAS CONDICIONES A QUE SE OBLIGÓ AL DICTARSE AQUELLA MEDIDA (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS XVII.1o.P.A.58 P).", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 3, febrero de 2012, página 2414, con número de registro digital: 160263.

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 302/2015, con la tesis de título y subtítulo: "ACUERDOS REPARATORIOS. SI EL ACTO RECLAMADO ES EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y AQUÉLLOS SE APRUEBAN CON POSTERIORIDAD A LA EMISIÓN DE ÉSTE, ESA CIRCUNSTANCIA ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO DICHOS ACUERDOS SEAN DE CUMPLIMIENTO DIFERIDO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, junio de 2016, página 2727, registro digital: 2011967.

Tesis de jurisprudencia 33/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Ahora bien, dicha Jurisprudencia parte de la base de que “... la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la. Federación el 18 de junio de 2008, introdujo la justicia restaurativa como eje toral del sistema, creando nuevos caminos de solución para encausar, mediante mecanismos alternos, los conflictos de naturaleza penal que podrán encontrar mejor solución que en el juicio, los cuales, si bien parten de la comisión de un hecho delictivo, se distinguen porque no buscan declarar la responsabilidad penal del imputado, ya que su prioridad radica en restaurar el daño causado y concluir el conflicto penal sin la imposición de una pena...”

Al respecto, surgen en la mente de un servidor las siguientes interrogantes:

 

- ¿En el razonamiento que justifica la Jurisprudencia antes citada, en qué lugar queda el Principio de Presunción de Inocencia?

 

En mi opinión, dicha Jurisprudencia se aleja del Principio de Presunción de Inocencia, priorizando la conclusión del Proceso por otros medios.

 

- ¿Que sucede si al final, se concede el Amparo promovido en contra del Auto de Vinculación; lo que implicaría propiamente que NO aconteció la comisión del delito imputado?

 

No debemos pasar por alto, que la propia tesis parte de la base de que sí aconteció la comisión de delito; pero después se aleja de dicha base, al abandonar la investigación dando por hecho que el imputado ha reconocido tal comisión al celebrar el acuerdo reparatorio. Sin embargo, al afirmarse lo anterior, la Jurisprudencia pasa por alto que la voluntad del imputado, pudo haber estado viciada al celebrarse el Acuerdo, como en este caso, que se encuentra desesperado por recuperar su libertad.

 

- Si la “prioridad” de la justicia restaurativa es restaurar el daño causado; ¿qué sucede si con posterioridad a la celebración del Acuerdo Reparatorio, se acredita que NO existió el delito imputado y por lo tanto tampoco hubo daño alguno? ¿No debería de ser nulo el Acuerdo reparatorio celebrado?

En la opinión del ensayista; sí debería de ser así, al menos en aquellos casos en que el imputado se encuentra privado de su libertad; o sujeto a una medida cautelar “agresiva”, pues evidentemente, su voluntad se encuentra viciada, lo que jurídicamente debe de ser declarado nulo, tal y como acontece en la esfera civil.

 

 

CONCLUSIÓN

En mi opinión, la Jurisprudencia materia de este ensayo, se inclina a simplificar el Sistema Procesal Penal, priorizando lo anterior sobre el Principio de Presunción de Inocencia. Queda claro que si la Jurisprudencia citada se hubiera inclinado en sentido contrario (NO sobreseer el Amparo promovido como consecuencia la celebración del Acuerdo reparatorio), sería mucho más complejo concluir las causas penales; pues se anularían los Acuerdos Reparatorios celebrados sin sustento verdadero, continuándose con el Proceso; pero también se daría lugar a un sistema procesal más justo, alejando a la esfera penal de una extorsión justificada, por medio de la cual, algunas supuestas “Víctimas” abusan de ella para lograr un beneficio económico, a veces indebido,lo que de alguna manera, nos regresa al Sistema Inquisitorio, en el cual, dicha “extorsión legal” era común, pues se abusaba de la Prisión Preventiva para lograr un objetivo económico.

 

Fuente: Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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