H.L.A. Hart y la clasificación de las normas
El Derecho en su acepción objetiva es ese catálogo de disposiciones que solo puede existir con ambos contenidos: obligaciones y derechos.
Una de las preguntas que solemos hacernos los abogados es en qué piensan las personas cuando piensan en Derecho. Las respuestas más comunes oscilan en dos sentidos; esto es, como un conjunto de normas contendedoras de obligaciones conductuales, o bien como un catálogo de derechos; dos caras de la misma moneda como el vaso medio lleno o medio vacío. Lo que sucede es que vivimos una etapa cognoscitiva en la que suele pensarse fundamentalmente solo en términos dicotómicos y no integrativos, herencia quizá del pragmatismo baconiano y al que habría que exigirle cuentas pues con ello la incomprensión de los fenómenos como un todo se vuelve también nota característica de las sociedades actuales; pero más allá de ello la realidad es que el Derecho en su acepción objetiva es ese catálogo de disposiciones que solo puede existir con ambos contenidos: obligaciones y derechos, siempre unas correlativas de los otros pues de otra forma ese fenómeno jurídico del que hablamos carecería de sentido, tal como lo sería hablar de la socialización de un ermitaño o de un anacoreta. Herbert L.A. Hart, postpositivista heredero -para muchos- de la más próxima tradición Kelseniana planteó una distinción normativa interesante; por un lado, se refirió a aquellas normas que ordenan hacer algo y por el otro, a aquéllas que no lo hacen. A partir de esta diferenciación propuso la integración de tres grupos normativos atendiendo a tres criterios distintos: su contenido, su ámbito de aplicación, y su origen. En cuanto al primer núcleo, al de contenido, el filósofo inglés distinguió las normas del Derecho Penal que obligan a los particulares a observarlas so pena de merecer un castigo o sanción, de las reglas jurídicas que encontramos en el Derecho Privado y que más bien facilitan a los individuos la realización de sus fines como en el caso del matrimonio o del testamento; pero además ubicó un tercer tipo de reglas que si bien otorgan facultades como las anteriores, en este caso dichas potestades no son de naturaleza privada sino pública y se refieren a las que organizan el funcionamiento de los tribunales y de los legisladores. Por lo que corresponde al ámbito de aplicación normativa, Hart señaló que simplemente se trata de un tema de interpretación en el sentido de incluir o excluir a quienes las elaboran. Por último, en cuanto al criterio de origen, el autor polemizó sobre el valor de la costumbre como verdadero Derecho al considerar que no lo es sino hasta que un tribunal la utiliza para resolver una controversia. Más allá de la tipología anterior, el Profesor de Oxford hizo notar la existencia de normas dirigidas exclusivamente a los funcionarios y ello nos hace pensar que con relación a esas disposiciones los particulares quedarían sujetos a un principio de libertad en extremo abierto, casi absoluto, en tanto los servidores públicos no las aplicaran en el mejor de los casos, o no las cumplieran en el peor de ellos; pero esa sería materia de otra discusión pues lo que por el momento se nos ocurre es que bajo esta idea hartiana, apenas esbozada en estas líneas, bien podría surgir una nueva teoría sobre la responsabilidad de los servidores públicos, porque si aceptamos que las normas se dirigen a ellos entonces tendríamos que preguntarnos qué sería más grave, si una conducta contraria a esa norma desplegada por el particular aun cuando no se encontrara sometido a ella pero interfiriera en su cumplimiento por parte del servidor público, o el incumplimiento por parte del funcionario estatal en caso de que no la hiciera cumplir.
Javier Sepúlveda ([email protected])
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